Derecho de Familia

Ley Nº21.334, Ley sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres

El día viernes 14 de mayo de 2021, se publicó en nuestro diario oficial la ley Nº21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres. Este texto normativo constituye una innovación en nuestro tradicional derecho civil, permitiendo modificar el orden de los apellidos de los descendientes, modificando la preeminencia en el orden que tenía el apellido paterno por sobre el materno.

Como se ha señalado en anteriores publicaciones contenidas en esta página, el presente texto se encuentra redactado en un lenguaje ameno y sencillo, dirigido a lectores ajenos al derecho, de manera que sea de fácil comprensión para el público general. Por lo anterior, se rehúye de un lenguaje técnico que pudiera hacer farragosa y pesada la lectura, además se persigue que el texto sea didáctico. El presente texto, no tiene otra finalidad que no sea la divulgación del conocimiento legal en temas relevantes para la ciudadanía, en particular de las novedades legislativas, con la finalidad de acercar las leyes y su conocimiento a la población general, fomentando la cultura democrática y la convivencia social.

Lo primero que se puede señalar de este texto legal, es que su origen viene dado por una moción parlamentaria, es decir surge del poder legislativo y no del ejecutivo. La ley viene a modificar el Código Civil; la ley Nº4.808, ley sobre Registro Civil; la ley Nº19.477, ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; y, la ley Nº17.344, ley que autoriza el cambio de nombres y apellidos.

En nuestra opinión el cambio más relevante que contiene la ley, y el cual le ha dado notoriedad a la misma, se encuentra en la incorporación a nuestro decimonónico Código Civil, del artículo 58 ter, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 58 ter.- El primer apellido de la madre y el primer apellido del padre se transmitirán a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes:

             En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, la madre y el padre determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el primer apellido del padre anteceda al primer apellido de la madre en las partidas de nacimiento de todos sus hijos comunes.

             En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada tanto la maternidad como la paternidad del nacido, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichos padres; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente.

             En la inscripción de nacimiento de una hija o un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de la madre o sólo respecto del padre, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicha madre o de dicho padre. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la paternidad o maternidad no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos padres, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes; y si no hubiere más hijos comunes de dichos padres, el primer apellido de la madre o del padre que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que la madre y el padre manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso.

             En cualquier caso, todos los hijos que una madre y un padre tengan en común deberán inscribirse siempre con el mismo orden de apellidos, conforme al orden que en aplicación de las disposiciones del presente artículo se hubiere fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes.

             Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones del acuerdo de los padres, respecto del orden de los apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, y en la forma que determine el reglamento.”

Tal como lo señala el inciso segundo  del artículo antes transcrito, en la inscripción de nacimiento de los hijos comunes, el padre y la madre determinarán de común acuerdo el orden de transmisión de los apellidos a sus hijos. Es así que, siempre de común acuerdo, los progenitores decidieran que esté primero el apellido de la madre o el padre, según el acuerdo al que lleguen. Pero debe existir claridad que la decisión que se adopté influirá en el resto de los hijos comunes (de los mismos padres), con la finalidad de que todos los hermanos tengan los mismos apellidos, en el mismo orden. Es así que no puede con posterioridad modificar el orden con los hijos posteriores en la medida que el orden quedará fijado con el primer hijo. El mismo inciso señala que si no se manifiesta el acuerdo, se entenderá que la voluntad de los padres es que el primer apellido paterno anteceda al primer apellido de la madre en las partidas de nacimiento de todos sus hijos comunes, es decir que vaya primero el apellido paterno, en otras palabras que se mantenga el statu quo anterior a la dictación de la presente ley.

¿Pero qué ocurre si no hay acuerdo de los padres? El texto legal señala literalmente: “ (…) En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el primer apellido del padre anteceda al primer apellido de la madre en las partidas de nacimiento de todos sus hijos comunes.” Una posible interpretación sería que como no logró alcanzarse un acuerdo entre los progenitores, el mismo no se manifestó; por lo que se privilegiaría el primer apellido del padre por sobre el primer apellido de la madre.

Por último, respecto de la vigencia de la ley es necesario señalar que, según lo establecido en el artículo tercero transitorio del texto legal, la ley comenzará a regir a contar del día siguiente de la publicación en el diario oficial del Reglamento, que deberá dictar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que regulará la forma en que se practicarán las inscripciones y las manifestaciones del acuerdo de los padres respecto del orden de los apellidos.

Invitamos a todos a leer el texto de la ley Nº21.334, mediante el enlace siguiente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1159523

Un comentario en “Ley Nº21.334, Ley sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres

  1. Si los niños ya están inscritos (2 y 3 años) se puede cambiar el orden de los apellidos si los padres están de acuerdo? O es sólo para quienes se inscriban con posterioridad a esta ley? Gracias

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