Derecho Penal

Ley N°21.153 que modifica el Código Penal para tipificar el delito de acoso sexual en espacios públicos

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El pasado viernes 03 de Mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.153 que modificó nuestro Código Penal para tipificar nuevas figuras delictivas referentes al acoso sexual en espacios públicos. Dicha ley fue producto de una moción parlamentaria de un grupo transversal de diputados pertenecientes a diversas coaliciones políticas y durante su tramitación legislativa tuvo un amplio apoyo por los parlamentarios de ambas cámaras del congreso nacional. Si bien surgieron algunas críticas u opiniones contrarias en la medida que parte de la opinión pública señalaba que dicha ley “criminalizaría los piropos”. Dichas críticas no prosperaron y se siguió con su tramitación parlamentaria, la que finalmente, desembocó en el texto legal que procederemos a analizar a continuación.

Los parlamentarios promotores de la presente ley señalaron, en su expresión de motivos que consta en la historia fidedigna de la ley, que debido al aumento del acoso callejero se hacía sumamente necesario legislar al respecto y seguir la senda de países anglosajones en donde dichas conductas se encuentran tipificadas y sancionadas hace mucho tiempo en figuras penales tales como “Indecent Assault” o “Act of Gross Indecency”. Las penas que se contemplan en las legislaciones de los países más desarrollados van desde la pena de multas hasta el presidio efectivo y la incorporación de los acosadores a registros especiales. Es así que, según lo manifestado por los parlamentarios, con la presente ley nuestro país se ponía a la par del derecho comparado.

La Ley N°21.153 modifica nuestro Código Penal en tres artículos por lo que procederemos a analizar cada incorporación por separado:

  • Nuevo artículo 161-C del Código Penal Chileno.

La Ley N°21.153 en primer lugar agrega el artículo 161-C a nuestro Código Penal tipificando el delito de grabación de genitales o partes íntimas de personas en lugares públicos o de libre acceso público sin el consentimiento del afectado.

La pena establecida para dicho hecho delictivo es la de presidio menor en su grado mínimo (61 días hasta los 540) y multa de 5 a 10 Unidades Tributarias Mensuales. Actualmente (mayo de 2019) el valor de la UTM ronda los $48.000.-, por lo que la multa a la que se podrían arriesgar los sancionados por este delito van desde los $240.000.- hasta los $480.000.-, montos bastante elevados para la mayoría de los chilenos.

Es importante señalar que este artículo no solamente sanciona al que “… por cualquier medio capte, grabe, filme o fotografíe imágenes, videos o cualquier registro audiovisual, de los genitales u otra parte íntima del cuerpo de otra persona con fines de significación sexual y sin su consentimiento.”, sino que también sanciona, en su inciso 2º, con la misma pena pero elevando la multa hasta las 20 UTM (lo que corresponde a $960.000.- aproximadamente a mayo de 2019), a aquella persona que difunda dichas imágenes o videos por cualquier medio.

En un Chile donde es fácil acceder a internet y donde las plataformas y redes sociales están tan presentes en la vida de muchas personas es importante tener precaución con aquellos elementos que compartimos en nuestras redes sociales o formas de comunicación de mensajería instantánea (WhatsApps, Telegram, etc.), ya que -eventualmente- nos podrían significar algún tipo de responsabilidad penal. Es un fenómeno bastante común en la actualidad que un contenido audiovisual (imagen o video), rápidamente, de manera casi inmediata se “viralice” o se “vuelva viral”, es decir que rápidamente se propague por todos los medios de internet y se divulgue a un amplio sector de la sociedad usuaria de internet (que es mayoritaria). En ocasiones dicha viralización puede ser mundial, traspasando las fronteras de un país.    Por lo anterior se reitera la advertencia de la precaución de la divulgación de contenidos por internet sobre todo cuando se trata de contenidos como los anteriormente analizados.

  • Artículo 366 inciso 3º del Código Penal.

En segundo lugar la Ley N°21.153 incorporó un inciso tercero en el artículo 366 del Código Penal (artículo que sanciona los abusos sexuales). Dicho inciso incorporado dispone lo siguiente:

“Se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.”

En este caso la pena asignada al delito es de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio, es decir que la pena comienza en 61 días y puede llegar hasta los 3 años de presidio.

  • Definición del Acoso Sexual en espacios públicos o de libre acceso público. Artículo 494 Ter del Código Penal.

En tercer lugar la Ley N°21.153 incorporó el artículo 494 ter a nuestro Código Penal. En nuestra modesta opinión este artículo es fundamental y es el elemento de mayor relevancia que incorpora la ley a nuestro Código Penal en la medida que entrega una definición legal del Acoso Sexual en espacios públicos o de libre acceso público.

Es así que el artículo 494 ter define el delito de acoso sexual en los siguientes términos:

“Artículo 494 ter :  Comete acoso sexual el que realizare, en lugares públicos o de libre acceso público, y sin mediar el consentimiento de la víctima, un acto de significación sexual capaz de provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante, y que no constituya una falta o delito al que se imponga una pena más grave, que consistiere en:

  1. Actos de carácter verbal o ejecutados por medio de gestos. En este caso se impondrá una multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

  2. Conductas consistentes en acercamientos o persecuciones, o actos de exhibicionismo obsceno o de contenido sexual explícito. En cualquiera de estos casos se impondrá la pena de prisión en su grado medio a máximo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales”

A nuestro juicio es importante destacar varios elementos de la definición que otorga la ley del concepto acoso sexual. Recordemos que una de las manifestaciones del Principio de Legalidad, es la tipificación de los hechos constitutivos de delitos, y que dicha tipificación debe ser lo más detalla y precisa. La ley penal no puede ser ambigua y debe detallar con precisión la conducta prohibida y sujeta a una sanción penal. Si el hecho del sujeto no se enmarca dentro de dicha definición contenida en la ley, por muy cuestionable que sea el hecho social o moralmente, no puede ser objeto de ninguna sanción penal ya que de no ser así, se trataría de una vulneración manifiesta del principio de legalidad.

De la definición antes transcrita podemos inferir que el hecho, para ser clasificado como acoso sexual, debe ocurrir en un lugar determinado. Así  lo dispone la misma ley al señalar “… el que realizare, en lugares públicos o de libre acceso público …”.  Todos tenemos una idea más o menos clara de cuáles son los lugares públicos, son por ejemplo: las plazas, las calles, las playas, etc. Por otro lado, los lugares de libre acceso público son lugares a los que cualquier persona puede acceder sin necesidad de requisito o permiso alguno, mientras se encuentren abiertos al público. Los lugares de libre acceso público pueden ser tanto de propiedad pública como privada. Ejemplos de lugares de libre acceso público son: Las salas de exhibiciones de un museo, una discoteca durante el horario de funcionamiento habitual, etc. Por tanto, el hecho debe ser realizado en dichos lugares para que se enmarque dentro del tipo penal antes transcrito.

El acto de significación sexual debe ser realizado sin el consentimiento de la víctima, en caso contrario no se trataría de acoso sexual.

La norma citada dispone “…un acto de significación sexual capaz de provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante…”. El acto de significación sexual debe producir al menos un de las tres hipótesis a las que se refiere la ley: (i) Ser intimidatoria, (ii) Hostil o (iii) Humillante.

El texto legal señala que el acto de significación sexual sea capaz de provocar objetivamente una situación intimidatoria, hostil o humillante. Consideramos que será la jurisprudencia de los tribunales, en la medida que empiecen a conocer causas referentes a este delito, los encargados de delimitar cuando tendría la significación objetivamente intimidante, hostil o humillante.

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