Derecho Civil

¿Qué cosas no se pueden embargar?

Lo normal es que frente a una deuda respondamos con todo nuestro patrimonio (presente o futuro), para lograr el pago de lo adeudado. Lo anterior se conoce comúnmente en el ámbito jurídico como “derecho de prenda general” del que goza el acreedor. A modo anecdótico, podemos señalar que antiguamente existía en nuestro país, la prisión por deudas. Afortunadamente nuestra sociedad evolucionó y consideró aberrante que se privará de la libertad a una persona por las deudas morosas que tuviera.

Sin perjuicio de que frente a las deudas respondemos con todo nuestro patrimonio, la ley contempla ciertas atenuaciones y establece ciertas cosas del patrimonio del deudor que no pueden ser embargadas. El criterio principal que justifica esta inembargabilidad, según una opinión muy personal, son criterios de humanidad para no dejar en la indigencia al deudor y a su grupo familiar.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala que NO SON EMBARGABLES:

(i) Los sueldos, las gratificaciones, las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades;

(ii) Las remuneraciones de los empleados y obreros siempre que no excedan de 56 UF. En la parte que excedan las 56 UF pueden ser embargadas (artículo 57 Código del Trabajo);

(iii) Las pensiones alimenticias forzosas,

(iv) Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él;

(v) Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

(vi) Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador;

(vii) Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;

(viii) El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 56 UTM o se trate de una vivienda de emergencia, los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas. Dentro de lo anterior entendemos que se incluyen: camas, refrigerador, cocina, mesa de comedor, entre otros.

(ix) Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 50 UTM  y a elección del mismo deudor;

(x) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

(xi) Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de 56 UTM y a elección del mismo deudor;

(xii) Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.

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